lunes, 9 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre exoneración del Impuesto a la Renta


INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:
a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;
b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,
d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.

INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:En relación con el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si la exoneración aplicable a las fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro alcanza a la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias.
BASE LEGAL:- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
1. El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
2. Como puede apreciarse, a efecto que las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta, tales entidades deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;
b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados([2]).
En este orden de ideas, puede afirmarse que la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro que cumplen con todos los requisitos detallados en el párrafo precedente.
Sin embargo, es preciso indicar que el último párrafo del artículo 19º del TUO antes citado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b) de dicho artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en el referido inciso, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
CONCLUSIÓN:
La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:
a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;
b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,
d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.
Lima, 30 de octubre de 2009.
ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPI
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)
[1] Publicado el 8.12.2004.
[2] Debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha dispuesto como precedente vinculante que se cumple este requisito “cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil”.

lunes, 6 de julio de 2009

Para efectos del IR no es necesario que el costo de adquisición o producción se sustente únicamente en Comprobantes de Pago

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

Alan Emilio Matos Barzola

Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos.

Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.


El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”.

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT.

Alan Emilio Matos Barzola http://www.tributacionperu.com/

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen

LOS INTERESES EN SUSPENSO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA EN EL EJERCICIO COMERCIAL EN QUE SE DEVENGEN.

Alan Emilio Matos Barzola


Los “intereses en suspenso” en la colocación de capitales efectuada por empresas del sistema financiero, éstos constituyen ingresos gravables de la tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que deben de reconocerse como ingresos en el ejercicio comercial en el que se devengen de conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los intereses en suspenso devengados deben considerarse en la determinación de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

Casos similares a intereses en suspenso son los intereses por créditos vencidos y en cobranza judicial, así como los intereses por créditos refinanciados siempre y cuando se hayan devengado.

Sobre el particular, SUNAT mediante Oficio N° 134-2007-SUNAT/200000, de fecha 28 de marzo del 2007, refiere que mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 de marzo del 2007, se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 01 de enero del 2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

Se recomienda revisar los alcances establecidos por las resoluciones del Tribunal Fiscal N° 07942-4-2008 (27-06-2008) y 10240-4-2001 (20-12-2001).

Alan Emilio Matos Barzola

Ley N° 29342. Ley que establece un Régimen Especial de Depreciación para Edificios y Construcciones a partir del 2010

Mediante Ley N° 29342, publicada el día de hoy martes 07 de abril del 2009 en el Diario Oficial El Peruano, se establece un régimen especial de depreciación para edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.

El artículo 2 de esta ley contempla que a partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del 20% hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a). La construcción se hubiera iniciado a partir del 01 de enero del 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.

b). Si hasta el 31 de diciembre del 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del 80%. Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre del 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 01 de enero del 2009.


Cabe indicar que el método de depreciación es en línea recta.

Por otra parte, la Disposición Complementaria Única de esta Ley establece modificar el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta:

“Artículo 39.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual”.

Esta modificación entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2010 al modificar un impuesto (Impuesto a la Renta) que tiene periodicidad anual.

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad www.tributacionperu.com

Casos Controversiales sobre Saldos a Favor del IR y coeficiente para los PDT 621

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor

ALAN EMILIO MATOS BARZOLA

Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad


Para efectos de aclarar algunos puntos a continuación se exhiben casos puntuales que si o si la mayoría de empresas debe contemplar:
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1. Friday SA presentó su PDT 662 el 25 de enero del 2009. En la casilla 610 de su PDT 662 obtuvo como coeficiente 0.00123. Además obtuvo (ver casilla 138 del PDT 662) un saldo a favor de S/.1,000.00

En este caso en los PDT 621 de ENERO 2009 y PDT 621 FEBRERO 2009 deberá aplicar como coeficiente el obtenido en el PDT 660 Renta Anual 2007. Recién en el PDT 621 correspondiente a marzo 2009 hasta diciembre 2009 debe aplicar el coeficiente de la casilla 610 (0.00123). Sin embargo el saldo a favor de renta (ver casilla 138 del PDT 662) lo podrá aplicar en el PDT 621 de enero 2009.
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2. Saturday SA presentó su PDT 662 el 25 de febrero del 2009.En la casilla 610 de su PDT 662 obtuvo como coeficiente 0.00123. Además obtuvo (ver casilla 138 del PDT 662) un saldo a favor de S/.1,000.00

En este caso en los PDT 621 de ENERO 2009 y PDT 621 FEBRERO 2009 deberá aplicar como coeficiente el obtenido en el PDT 660 Renta Anual 2007. Recién en el PDT 621 correspondiente a marzo 2009 hasta diciembre 2009 debe aplicar el coeficiente de la casilla 610 (0.00123). Sin embargo el saldo a favor de renta (ver casilla 138 del PDT 662) lo podrá aplicar en el PDT 621 de febrero 2009.

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3. Monday SA presentó su PDT 662 el 25 de marzo del 2009.En la casilla 610 de su PDT 662 obtuvo como coeficiente 0.00123. Además obtuvo (ver casilla 138 del PDT 662) un saldo a favor de S/.1,000.00

En este caso en los PDT 621 de ENERO 2009 y PDT 621 FEBRERO 2009 deberá aplicar como coeficiente el obtenido en el PDT 660 Renta Anual 2007. Recién en el PDT 621 correspondiente a marzo 2009 hasta diciembre 2009 debe aplicar el coeficiente de la casilla 610 (0.00123). Sin embargo el saldo a favor de renta (ver casilla 138 del PDT 662) lo podrá aplicar en el PDT 621 de marzo 2009.

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4. Tuesday SA presentó su PDT 662 el 25 de abril del 2009.En la casilla 610 de su PDT 662 obtuvo como coeficiente 0.00123. Además obtuvo (ver casilla 138 del PDT 662) un saldo a favor de S/.1,000.00

En este caso en los PDT 621 de ENERO 2009 y PDT 621 FEBRERO 2009 deberá aplicar como coeficiente el obtenido en el PDT 660 Renta Anual 2007. Pero en el PDT 621 correspondiente a marzo 2009 hasta diciembre 2009 debe aplicar el coeficiente de la casilla 610 (0.00123). Sin embargo el saldo a favor de renta (ver casilla 138 del PDT 662) lo podrá aplicar en el PDT 621 de abril 2009. Por lo tanto si en el PDT 621 de marzo 2009 utilizaron indebidamente el saldo a favor del PDT 662 (casilla 138)Tuesday SA debe rectificar su PDT 621.

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5. Wednesday SA presentó su PDT 662 el 25 de mayo del 2009.En la casilla 610 de su PDT 662 obtuvo como coeficiente 0.00123. Además obtuvo (ver casilla 138 del PDT 662) un saldo a favor de S/.1,000.00

En este caso en los PDT 621 de ENERO 2009 y PDT 621 FEBRERO 2009 deberá aplicar como coeficiente el obtenido en el PDT 660 Renta Anual 2007. Pero en el PDT 621 correspondiente a marzo 2009 hasta diciembre 2009 debe aplicar el coeficiente de la casilla 610 (0.00123). Sin embargo el saldo a favor de renta (ver casilla 138 del PDT 662) recién lo podrá aplicar en el PDT 621 de mayo 2009. Por lo tanto si en los PDT 621 de marzo 2009 y abril 2009 utilizaron indebidamente el saldo a favor del PDT 662 (casilla 138) Wednesday SA debe rectificar dichos PDT 621.

Base legal: Artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 55 del Reglamento del Impuesto a la Renta.

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Para los perceptores de rentas de 3º categ, los gastos deberán imputarse al ejercicio grav en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen

INFORME N° 088-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.

2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.

INFORME N.° 088-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas sobre la aplicación de los beneficios que se otorgan en la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y su Reglamento:

1. ¿El reconocimiento del gasto que hace una empresa para efectos del Impuesto a la Renta surge cuando se asume la obligación o cuando el gasto es pagado?
2. ¿Se debe entender que una inversión está efectivamente realizada cuando en ésta, la factura haya sido debidamente cancelada?
3. ¿Para entender que la inversión prevista en una empresa está debidamente efectuada se requiere que las facturas de los proveedores de esta empresa se encuentren pagadas o basta con que la empresa haya asumido la obligación?
4. ¿Se puede entender que los gastos o inversiones que realizan las empresas se rigen por el criterio de lo devengado?BASE LEGAL:- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley N.° 28086([2]) (en adelante, Ley del Libro). - Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2004-ED([3]) (en adelante, Reglamento de la Ley del Libro).

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen.

Agrega el citado artículo que dicha norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.

En ese sentido, tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen(
[4]) y no en la oportunidad en que se paguen.

2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta interrogantes, es del caso señalar que el artículo 18° de la Ley del Libro dispone que durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de dicha Ley([5]), las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°([6]), que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley([7]). Agrega la norma que el plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente; y que, las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio se señalan en el Reglamento de la citada Ley.Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Libro, la empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de inversión. La constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique:

a. Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.

b. El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social.Agrega la norma que la Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar SUNAT.

Por su parte, el artículo 34° del citado Reglamento señala que la Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de inversión.

Añade que dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, a fin que los inversionistas puedan aplicar el crédito tributario por reinversión previsto en la Ley del Libro deberán obtener la constancia de ejecución de los programas de reinversión. Para tal efecto, las empresas receptoras sustentarán la inversión mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú que indique, entre otros, las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, para lo cual se acompañará copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.

Así pues, toda vez que corresponde a la Biblioteca Nacional del Perú emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión, es de exclusiva competencia de dicha entidad establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.

2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.

Lima, 01 de junio de 2009
ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

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[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

[2] Publicada el 11.10.2003.

[3] Publicado el 19.5.2004 y normas modificatorias.


[4] En el Informe N.° 044-2006-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal Tributario de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), citando a Juan Roque García Mullín, se afirma que “tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles”.
[5] Vale decir, 1.1.2004.


[6] De acuerdo con este inciso, la Ley del Libro promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

[7] También se incluye en el beneficio a las empresas que ofrecen servicios deprensa y las de industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la Ley del Libro.

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Inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

2. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

3. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.


INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
I. En aplicación del inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto que una empresa de construcción celebra un contrato de obra de 50 meses desde el inicio de la obra, y se cumplen los 36 meses (3 años) durante el cuarto ejercicio (por ejemplo, inició la obra en julio de 2005 y en junio de 2008 se cumplió el mes 36):

1. ¿El método de diferimiento de resultado se aplica hasta el mes 36 o hasta el mes de diciembre del cuarto ejercicio? (en el ejemplo hasta junio de 2008 o hasta diciembre de 2008).

II. En el supuesto de una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, que vende un inmueble que tiene como activo fijo desde hace más de tres (3) años, el cual ha sido mandado a construir:

2. ¿La venta de dicho inmueble está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?
3. En caso que la respuesta sea negativa, ¿dicha venta se consideraría como operación no gravada para efecto del cálculo de la prorrata regulada en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo?

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

· Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295([2]), y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF([3]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF([4]), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:
1. Respecto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de dicho artículo 63°.

Es del caso señalar que el mencionado inciso c) fue sustituido a partir del 1.1.2008 en virtud del artículo 8° del Decreto Legislativo 979([5]). En tal sentido, teniendo en cuenta el principio de aplicación inmediata recogido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, según el cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, el texto vigente de dicho inciso resulta aplicable al supuesto planteado en la consulta.

Ahora bien, como puede apreciarse de la norma citada, para la determinación del Impuesto a la Renta, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a mas de un ejercicio gravable pueden acogerse, entre otros, al método de diferimiento de resultados.

Asimismo, en relación con este método, cuando la ejecución de la obra se termine en un plazo mayor de tres (3) años, se debe determinar la renta considerando la liquidación del avance de la obra por el trienio. A continuación -es decir, desde el cuarto año de ejecución-, las empresas de construcción deberán optar entre los métodos previstos en los incisos a) y b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Debe tenerse en cuenta que, según se ha señalado en el Informe N° 149-2007-SUNAT/2B0000([6]), para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por “años” y no por “ejercicios gravables”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, toda vez que, al completarse el trienio, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra que se terminarán en un plazo mayor a los tres (3) años deben determinar su renta considerando la liquidación del avance de obra por dicho trienio (36 meses), tales empresas no pueden diferir la determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En este supuesto, según lo señalado en el inciso c) bajo comentario, a partir del cuarto año de ejecución de la obra debe optarse por alguno de los otros métodos contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta hasta la conclusión de la obra.

2. En cuanto a la segunda consulta, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Para este efecto, el inciso e) del artículo 3° del aludido TUO define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Agrega la norma que se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

De otro lado, el quinto párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del referido artículo 3° del TUO bajo comentario, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

Añade que, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el IGV, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para su enajenación.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, tratándose de la primera venta de inmuebles, las normas del IGV en forma expresa han establecido que para encontrarse gravado el sujeto debe calificar como constructor, o sea dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por él o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para él; salvo que dicho sujeto los hubiera edificado o mandado a edificar, total o parcialmente, para su enajenación.

Por consiguiente, en el caso materia de consulta, en la medida que el inmueble fue mandado a construir por una empresa para la realización de sus actividades empresariales (la misma que no tiene como objeto social la construcción de inmuebles para luego venderlos), la venta del mismo no se encontrará gravada con el IGV, toda vez que el sujeto no calificaría como “constructor”, al no cumplir con el requisito de la habitualidad.

Sin embargo, se presume la habitualidad cuando el sujeto antes mencionado realice una segunda venta de un bien inmueble dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar el IGV a partir de esta última operación([7]).

3. Con relación a la tercera interrogante, es del caso mencionar que el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV, dispone que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

Al respecto, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el procedimiento contenido en dicho numeral.

Asimismo, se señala que para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el citado numeral 6.2, se tomará en cuenta, entre otros, lo siguiente:

i. Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del TUO que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

ii. No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del TUO; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Como se puede apreciar, las normas han señalado los conceptos que se deberán considerar como operaciones no gravadas con el IGV. Por tal motivo, cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada([8]) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Así, teniendo en consideración que, de acuerdo con el TUO de la Ley del IGV, la operación gravada con dicho Impuesto es la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y que en el caso materia de consulta el sujeto que vende el inmueble no califica como constructor; estamos ante un concepto no afecto a dicho Impuesto y no considerado como operación no gravada por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV en comentario.

En ese sentido, la venta del inmueble materia de análisis no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el mencionado numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

4. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

5. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

6. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.


Lima, 02 JUN 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

www.tributacionperu.com

IMPUESTO A LA RENTA – APLICACIÓN DEL MÉTODO DE DIFERIMIENTO DE RESULTADOS.IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.

[1] Publicado el 8.12.2004.
[2] Publicado el 25.7.1984.
[3] Publicado el 15.4.1999.
[4] Publicado el 29.3.1994.
[5] Publicado el 15.3.2007.
[6] Documento disponible en el portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).
[7] Cabe recordar que el Decreto Supremo N° 088-96-EF, publicado el 12.9.1996, precisa que el IGV que grava la primera venta de inmuebles es aplicable respecto de aquellos bienes cuya construcción se haya iniciado a partir del 10.8.1991. Esta norma agrega que la transferencia que realicen quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos, estarán gravados con el IGV, sólo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24.4.1996.
[8] Que tampoco es exportación ni venta gravada.

miércoles, 25 de febrero de 2009

Informe SUNAT sobre Asistencia Técnica

Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.

INFORME Nº 112-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación.

En ese sentido, se consulta si se debe o no retener el porcentaje correspondiente del Impuesto a la Renta por los servicios de reparación realizados en el exterior por los fabricantes de las partes, piezas o instrumentos.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF(
[1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF(
[2]).

ANÁLISIS:


En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos prestados en el exterior por los fabricantes de los mismos, quienes son sujetos no domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país.

Para tal efecto, se asume que dichos servicios sirven para el desarrollo de las actividades de las empresas domiciliadas en el Perú.

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

Agrega que no se considera como asistencia técnica a:

i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.
ii. Los servicios de marketing y publicidad.
iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.
iv. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.
v. La supervisión de importaciones.

Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

Es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el Oficio N.° 540-2007-SUNAT/200000(
[3]) “(…) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso”.

2. Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuentran definidos en el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos.
Dichos servicios de ingeniería califican como asistencia técnica, y por ende se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, independientemente que se configuren o no los elementos detallados en el primer párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, como quiera que los servicios materia de consulta consisten en la reparación de partes, piezas o instrumentos realizados en el exterior por empresas no domiciliadas en el país a empresas domiciliadas, los mismos califican como “servicios de ingeniería”, tal como se encuentran definidos en la norma reglamentaria antes glosada.

En efecto, la reparación de partes, piezas o instrumentos implica necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales dichos instrumentos, partes o piezas son parte.

En ese orden de ideas, para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.

CONCLUSIÓN:
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.


Lima, 22 JUN 2009
Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.
[2] Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
[3] El cual se encuentra a disposición en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

sábado, 21 de febrero de 2009

AMBITO DE APLICACIÒN DEL IMPUESTO A LA RENTA

El Impuesto a la Renta Peruano grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

1) Las regalías.

2) Los resultados de la enajenación de:

(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

b) Las ganancias de capital.

Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:

a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

b) La enajenación de:

1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.

3) Derechos de llave, marcas y similares.

4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

5) Negocios o empresas.

6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:

a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Alan Emilio Matos Barzola - alanemilio2003@hotmail.com